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A. 889/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 889/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A889-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 889 DE 2026

 

Referencia: Expediente CJU-7741.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popay�n.

 

Magistrado sustanciador: Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 15 de septiembre de 2021 Positiva Compa��a de Seguros S.A. present� demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci�n � Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Popay�n, con el fin de que se declarara la nulidad de cinco actos administrativos expedidos en el marco de una actuaci�n de cobro relacionada con el reintegro de pagos por concepto de licencias e incapacidades. Dichos actos correspond�an, en concreto, a las decisiones mediante las cuales se determin� la existencia de una obligaci�n de reintegro a cargo de Positiva Compa��a de Seguros S.A., se profiri� mandamiento de pago, se resolvieron las excepciones propuestas, se decidi� el recurso de reposici�n interpuesto contra esa decisi�n y se orden� seguir adelante con la ejecuci�n. A t�tulo de restablecimiento del derecho, solicit� que cesara toda actuaci�n administrativa y medida cautelar adelantada en su contra, as� como la condena correspondiente conforme al art�culo 188 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1].

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

 

2.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. A trav�s del Auto 190 del 21 de febrero de 2025, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popay�n declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el proceso a los juzgados laborales.

 

3.                 Para fundamentar su decisi�n, se�al� que el objeto del debate se circunscrib�a al cobro de incapacidades asumidas por el empleador y recobradas a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), por lo que no se trataba de una controversia entre un servidor p�blico y su nominador, en los t�rminos del art�culo 104 del CPACA, sino de un conflicto relacionado con obligaciones del Sistema General de Seguridad Social. En esa l�nea, sostuvo que, conforme al art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y a lo se�alado por la Corte Constitucional en el Auto 337 de 2023, las controversias que involucren a administradoras de riesgos laborales con ocasi�n del pago de incapacidades corresponden a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social[2].

 

4.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria laboral. Repartido el proceso a los jueces laborales, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popay�n, a trav�s del Auto Interlocutorio 439 del 29 de mayo de 2026, dej� sin efectos la providencia por medio de la cual hab�a asumido el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[3].

 

5.                 Para sustentar su decisi�n, el juzgado laboral advirti� que la demanda no estaba dirigida a obtener el reconocimiento de una prestaci�n propia del Sistema General de Seguridad Social, sino a controvertir la legalidad de actos administrativos proferidos por la Naci�n � Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Popay�n, en el marco de una actuaci�n de cobro relacionada con el reintegro de pagos por concepto de licencias e incapacidades. En esa medida, con fundamento en el art�culo 88 del CPACA y en el Auto 359 de 2026 de la Corte Constitucional, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, por tratarse de una controversia orientada a obtener la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad estatal, en calidad de empleadora, contra una ARL, relacionados con el reintegro de rubros pagados por concepto de incapacidades.

 

6.                 El 2 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. En sesi�n virtual del 19 de junio de 2026, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade y, en esa misma fecha, se realiz� la remisi�n para la sustanciaci�n[5].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.������ Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. �����Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

3.�� Competencia para conocer litigios que pretenden la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en su calidad de empleadoras, mediante los cuales se ordena el reintegro de valores pagados por concepto de incapacidades o prestaciones econ�micas a Empresas Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Laborales. Reiteraci�n del Auto 359 de 2026

 

9.                 En el Auto 447 de 2021 la Corte Constitucional defini� que, cuando se interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez de actos administrativos proferidos dentro de un proceso coactivo y se pretende la restituci�n de recursos al sistema de salud, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Afirm� que en tales casos son aplicables los art�culos 104 y 138 del CPACA, pues lo que se discute es el pago de lo no debido. En consecuencia, no procede la regla del art�culo 2.4 del CPTSS, contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, dado que el asunto se refiere al pago de servicios ya prestados y no a la prestaci�n misma de los servicios de seguridad social.

 

10.             Posteriormente, en el Auto 1385 de 2022 la Corte resolvi� un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS Sura contra la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Cali. En esa ocasi�n, la Corte concluy� que la jurisdicci�n ordinaria laboral no conoce de todas las controversias relacionadas con la seguridad social y que en ese caso la competencia correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en la medida en que la demanda estaba dirigida a controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad estatal. La Corte enfatiz� que las pretensiones no estaban orientadas a discutir la prestaci�n de servicios de salud ni el reconocimiento de prestaciones del sistema, sino a obtener la nulidad de decisiones administrativas que ordenaban el reintegro de recursos, de modo que el litigio se ubicaba en el �mbito del control judicial de la actividad administrativa.

 

11.             M�s adelante, en el Auto 2941 de 2023, la Corte reiter� esta regla al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Compensar EPS contra el departamento de Cundinamarca, mediante la cual se pretend�a anular los actos administrativos que la declaraban deudora por el pago de incapacidades asumidas por la entidad territorial. La Sala concluy� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, dado que la controversia no versaba sobre la prestaci�n de servicios de seguridad social, sino sobre la financiaci�n de prestaciones ya cubiertas y sobre la legalidad de actos administrativos que constituyen t�tulos ejecutivos en ejercicio de facultades administrativas, particularmente de cobro coactivo.

 

12.             En ese orden de ideas, en el Auto 359 de 2026, la Sala ampli� la regla fijada en el Auto 1385 de 2022 a los procesos promovidos por las ARL, cuando el objeto del litigio consista en controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades estatales, en calidad de empleadoras, mediante los cuales se ordena el reintegro de valores pagados por concepto de incapacidades o prestaciones econ�micas. Para ello, precis� que, al igual que ocurre con las EPS, en estos eventos las ARL son compelidas por actos administrativos que ordenan el reintegro de sumas previamente asumidas por entidades p�blicas, bajo el argumento de una indebida asunci�n del riesgo profesional, errores en la liquidaci�n de aportes u otras razones asociadas a la financiaci�n de dichas prestaciones. Por tanto, la controversia no recae sobre la prestaci�n misma de un servicio o prerrogativa del Sistema General de Riesgos Laborales, sino sobre la legalidad de la actuaci�n administrativa que sirve de fundamento al cobro, asunto que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

13.             Con fundamento en tal ampliaci�n, en estos escenarios, la controversia con la ARL se desplaza del �mbito de la contingencia del riesgo laboral hacia la �rbita de la legalidad del acto administrativo que sirve de base al cobro. No se discute la ocurrencia de un accidente de trabajo o la calificaci�n de una enfermedad, sino la validez de la decisi�n administrativa que pretende afectar el patrimonio de la administradora de riesgos. Por consiguiente, al no estar en juego la prestaci�n de un servicio o prerrogativa del Sistema General de Riesgos Laborales, sino la financiaci�n y legalidad de rubros econ�micos ya ejecutados, la competencia no puede ser atribuida a la especialidad laboral.

 

14.             En consecuencia, cuando una entidad p�blica expide actos administrativos que ordenan a una ARL el reintegro de valores por incapacidades o prestaciones econ�micas ya pagadas y dichos actos son demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conflicto se ubica en el �mbito del control judicial de la actividad administrativa, lo que activa la competencia especializada de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

4.����� Examen del caso concreto

 

15.             En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popay�n y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popay�n, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Positiva Compa��a de Seguros S.A. contra la Naci�n � Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Popay�n.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci�n (ver supra 3 a 6).

 

16.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver el medio de control presentado por Positiva Compa��a de Seguros S.A. en contra de Naci�n � Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Popay�n, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

17.             Lo anterior, por cuanto (i) Positiva pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos mediante los cuales la Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Popay�n orden� el reintegro de sumas de dinero relacionadas con licencias e incapacidades que, seg�n dicha entidad, deb�an ser asumidas por la ARL; (ii) las pretensiones de la demanda no est�n orientadas a discutir la prestaci�n en s� misma de un servicio o prerrogativa del Sistema General de Riesgos Laborales, ni el reconocimiento de una contingencia laboral, sino el control de legalidad de decisiones administrativas que sirven de fundamento a una obligaci�n de reintegro; (iii) la controversia surge de actos administrativos expedidos por una entidad p�blica en ejercicio de potestades administrativas, particularmente en el marco de una actuaci�n de cobro; y (iv) conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n, cuando el litigio se dirige a cuestionar la legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales que ordenan a una ARL el reintegro de valores por incapacidades o prestaciones econ�micas ya pagadas, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en aplicaci�n de los art�culos 104 y 138 del CPACA.

 

18.             En consecuencia, de conformidad con las consideraciones anteriores, la autoridad judicial competente para conocer el caso bajo estudio es el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popay�n, por lo que la Sala Plena le remitir� el expediente CJU-7741 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popay�n.

 

5.���� Regla de decisi�n

 

19.             Reiteraci�n del Auto 359 de 2026.� �La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de una EPS [y/o ARL] en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atenci�n a que: (i) a pesar de ser asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se refieren a la prestaci�n de servicios propios de la seguridad social y, en esa medida, (ii) aplica la regla de competencia establecida en el art�culo 104 del CPACA, al tratarse de controversias que surgen de la expedici�n de actos administrativos proferidos por entes estatales en ejercicio de sus funciones�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popay�n y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popay�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popay�n es la autoridad competente para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Positiva Compa��a de Seguros S.A. en contra de la Naci�n � Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva Seccional de Administraci�n Judicial de Popay�n.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7741 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popay�n para que contin�e con el tr�mite del proceso y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popay�n.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �02DemandaAnexospdf�.

[2] Archivo �23AutoDeclaraFaltaJurisdicci�npdf�.

[3] Archivo �010AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.

[4] Archivo �02CJU-7741 Correo Remisoriopdf�.

[5] Archivo �03CJU-7741 Constancia de Repartopdf�.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[9] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.